La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19
La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19
La sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Gerona, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, en la que se desestimó la demanda de un negocio de restauración contra la aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A., por considerar que en las Condiciones Generales del contrato de seguro se excluía expresamente tal cobertura.
Carlos David Sánchez Rodrigo
Fundador y Abogado en Nuevaley
Publicado el 30/03/2021
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (SAP GI 13/2021) expone en una breve descripción, los hechos anteriores a la estimación del recurso:
- La defensa jurídica del negocio de restauración, inicia procedimiento de Juicio Verbal interponiendo demanda de reclamación de cantidad, por un principal de 6.000 €, frente a la aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A.
El ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, se fundamenta en que la parte demandante contrató, con fecha de 13 de febrero de 2020, una póliza con la entidad demandada, en la que pactaron entre los riesgos cubiertos, una cláusula de cobertura de «paralización de la actividad» del negocio, comprometiéndose la aseguradora a pagar una indemnización de 200€/día durante un periodo máximo de treinta días, para el caso en el que se produjesen dichas circunstancias.
A consecuencia de las restrinciones impuestas por el Gobierno de España, a partir del 14 de marzo de 2020, la demandante mantuvo el negocio paralizado durante más de treinta días y por ello entiende que le corresponde ser indemnizada por la aseguradora por 30 días a razón de 200€/día. - La aseguradora contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación de indemnización formulada, argumentando que, en la documentación entregada en el momento de la contratación de la póliza de seguro (Condiciones Particulares, Condiciones Generales y folleto informativo), no se recoge en ningún lugar, la cobertura de los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia. Señalar que no consta la firma por parte de la asegurada del Condicionado General.
- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, desestima la demanda, al considerar que el actor, con una simple lectura de las Condiciones Particulares (que el mismo reconoció haber recibido) tenía un conocimiento claro y sencillo de que la póliza suscrita llevaba aparejada unas Condiciones Generales, en cuyas páginas 61 y 62, se enumeran tasadamente las exclusiones comunes a la cobertura de indemnización diaria por paralización de la actividad, y entre ellas la letra f) dispone textualmente que, «no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio».
Tras la breve descripción de los hechos, se realiza un análisis pormenorizado de las cuestiones legales que el recurso reclama examinar, que son, la procedencia o no del alcance de la cobertura ante un riesgo específico, y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Antes de entrar a debatir las cuestiones, la Audiencia Provincial de Gerona se detiene a considerar el marco de «pandemia» en el que se plantea la pretensión. Lo que obliga a discenir si el contrato de seguro está sujeto a la no aplicación de la LCS, por el concepto de «grandes riesgos», que establece el art. 44.2º de la misma Ley. La respuesta, sostiene la sentencia, se encuentra en la previsión normativa de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que no considera como tales, los riesgos asegurados en el supuesto analizado.
Artículo 3 LCS
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. […]
La primera cuestión de la que se ocupa es en relación al régimen jurídico aplicable a dichos riesgos específicos y su justificación, estableciendo que el contrato de seguro se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1.255 CC) en lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato, actuando la LCS supletoriamente (STS nº545/2020 de 20 de octubre). Por lo que si el contrato de seguro se rige por lo establecido en el art. 1.255 del CC (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público), deberán de examinarse: a) si las cláusulas pueden tener un carácter lesivo para el asegurado, b) las cláusulas delimitadoras del riesgo, y c) las cláusulas limitativas. Una cláusula es lesiva cuando, reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, en definitiva, impiede la eficacia de la póliza. Las cláusulas lesivas son inválidas siempre (STS nº 273/2016 de 22 de abril). Las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, se caracterizan porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de tal manera que, si el siniestro se produjese fuera de la delimitación explicitada en el contrato, de manera positiva o negativa, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura (STS nº 661/2019 de 12 de diciembre). En cuanto a las cláusulas limitativas, vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado.
Establecido lo anterior, el artículo 3 de la LCS fija los requisitos para la validez de las cláusulas delimitadoras y limitativas. Así mientras que, para las cláusulas delimitadoras sólo se precisa de una aceptación genérica sin necesidad de requisitos especiales, para las limitativas sin embargo, se deben de destacar de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo exacto conocimiento del riesgo cubierto y que consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos.
Pero, ¿cómo determinar si una cláusula es limitativa? la jurisprudencia del TS acude a los conceptos de «contenido natural del contrato» y «expectativas razonables del asegurado», así en la STS Pleno nº421/2020 de 14 de julio, se establece el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al «contenido natural del contrato», concepto obtenido de entre otros elementos, de: 1) las cláusulas identificadas por su carácter definidor, 2) las cláusulas particulares del contrato, y 3) el alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas. Tal doctrina se completa con la de las «expectativas razonables del asegurado». Se afirma en la sentencia citada que: «Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
La segunda y última cuestión de la que se ocupa, es de si el supuesto de paralización de la actividad del negocio a consecuencia de la legislación estatal por el COVID-19, está o no cubierto en el contrato de seguro estudiado. Lo relevante para el núcleo del debate es que: 1) el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, 2) el condicionado general no contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia». La sentencia es clara y entiende que la cláusula de «paralización de la actividad» de la póliza contratada, se trata de una cláusula limitativa, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.
En la misma línea el ponente de la Sección nº 1 afirma que, se refuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general contiene, en el apartado referido a la «Cobertura de daños», una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura (art 73.2º LCS), la cual, recientemente fue objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como cláusula limitativa.
En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando aceptó la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.
Finalmente, señala que, estas coberturas referidas a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el supuesto analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora.
La sentencia concluye acordando la estimación del recurso presentado, la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona y la estimación de la demanda rectora, condenando a la asegurada al pago de la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales del art. 20 LCS, sin imposición de costas en primera ni segunda instancia.