El tiempo dedicado a la transmisión de información entre una enfermera y su suplente, y que excedía de su jornada de trabajo, deberá de ser remunerado
El tiempo dedicado a la transmisión de información entre una enfermera y su suplente, y que excedía de su jornada de trabajo, deberá de ser remunerado
Así lo establece la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora (Autos PO 580/2019).
Carlos David Sánchez Rodrigo
Fundador y Abogado en Nuevaley
Publicado el 18/10/2021
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora.
La actora interpuso demanda de reclamación de cantidad, el 19 de diciembre de 2019, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora. Admitida la demanda y celebrado el juicio, la sentencia fijó como hechos probados:
- Que la actora trabaja como enfermera en una residencia de personas mayores, dependiente de la Gerencia Territorial demandada, en horario de mañana, tarde y noche, según el turno que le corresponda. Los enfermeros del centro, deben transmitir a sus compañeros del turno entrante, la información clínica de los pacientes necesaria, su diagnóstico y tratamiento, para el desempeño de sus competencias y la debida garantía de la continuidad de cuidados de los usuarios, dedicando un tiempo que excede de su jornada de trabajo. La demandante cuando finaliza su turno, permanece en el centro después y se incorpora al mismo antes de comenzar su jornada laboral, con el fin de transmitir y recibir, respectivamente, la información clínica y asistencial necesaria sobre la situación de los pacientes a su cargo. Como prueba de sus alegaciones la demandante aporta los fichajes, no desvirtuados de contrario, y declaraciones juradas de sus compañeros de trabajo.
- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos (Resolución de 9 de octubre de 2013, BOCYL de 23 de octubre de 2013), es el convenio a aplicar en la relación laboral que nos ocupa.
- El 27/02/2017, el Sindicato de Enfermería de Castilla y León SATSE, previa solicitud a la Comisión Paritaria del referido convenio, interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo contra la Gerencia de Servicios Sociales – Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades – de la Junta de Castilla y León, solicitando que se declarasen como tiempo de trabajo efectivo, el invertido y acreditado en la continuidad asistencial por los enfermeros afectados, que trabajan en los Centros dependientes de la Administración demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos en su Sentencia N° 589/2018, estimó la demanda declarando: «Por tanto, ese tiempo, invertido y acreditado que los enfermeros, que trabajan en los centros dependientes de la Administración demandada dedican en la continuidad asistencial, ha sido considerado por dicha Sala como tiempo de trabajo efectivo”.
- La actora en el escrito de demanda reclama la cantidad de 5.764,20 €, así como las cuantías que se vayan devengando, por el exceso de horas trabajadas y consideradas como tiempo de trabajo efectivo dedicado a la continuidad asistencial y no abonadas, o que subsidiariamente se proceda a su compensación por medio de horas de descanso, todo ello en aplicación del Convenio Colectivo y la Sentencia citadas en el anterior punto.
El recurso de suplicación y la STSCyL núm. 1243/2021.
No conforme con el contenido de la sentencia, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, interpone recurso de suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el que solicita revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en aplicación del artículo 193 b) de la LRJS. La contraparte impugnó el recurso de suplicación.
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sustenta en su sentencia como cuestión previa, que en “la jurisdicción social se está” ante “un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba”. Continúa la sentencia afirmando, que la doctrina jurisprudencial ha determinado los requisitos que deben de concurrir en el recurso de suplicación, para que este sea objeto del recurso:
- Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
- Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
- Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
- No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
- Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
- Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentido estricto.
- El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
- Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
- El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba. No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo.
- Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
“Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa”, ratifica la sentencia en su fundamento jurídico segundo, “es claro que el recurso no puede prosperar pues la recurrente como si se tratara de una apelación o segunda instancia entremezcla en el mismo cuestiones fácticas con jurídicas, no indicando, por un lado, la redacción alternativa del hecho probado que cita, tal y como se exige por el artículo 196.3 de la LRJS y, por otro, soslaya que es al juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS), la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justifique adecuadamente. La sentencia recurrida, en este caso, cumple plenamente, según lo expuesto, estas condiciones. Todo lo anterior conlleva a la desestimación del recurso al no ser dable por unos principios elementales de igualdad y de equilibrio procesal de las partes que la Sala construya de oficio el recurso».
Respecto a la costas, el TSJCyL aprecia que la desestimación del recurso conlleva a la imposición de costas a la recurrente, conforme al artículo 235 de la LRJS, pues aunque la recurrente esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, según lo establecido en el artículo 229.4 de la LRJS, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas. Así se pronunció al respecto el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, rud 56/2017 que en su fundamento jurídico Cuarto establece: «Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas«.
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